sábado, 22 de marzo de 2025

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Resumen: Persona de Juan Espinoza Cap IV Del Tomo I

RESUMEN: LA PERSONA DE JUAN ESPINOZA CAP IV DEL TOMO I

Comenzando con su etimología, en latín per (a través) y sonare (sonar) eran términos que aludían a la máscara que usaban los actores colectividad organizada para un fin valioso, la cual era una careta provista de unas lengüetas que hacían resonar la voz. De allí proviene la palabra con la cual se asignaba al papel que desempeñaba el actor, no al actor mismo. Con referencia a esta situación, se agrega que: “La máscara no puede ser usada sino por seres humanos”. Además, concibiendo la máscara como centro de imputación de derechos y deberes, esta puede cubrir tanto a un solo hombre (persona individual), como a una colectividad organizada para un fin valioso e inscrita o reconocida por ley (persona jurídica). Dicha imputación teórica se dirige a la máscara, o sea, a la “persona”.

Por otra parte, el Derecho ha tenido muchas teorías. Algunas de ellas son: la teoría formalista, que agrupa a quienes sostienen que la naturaleza de la “persona” es la de una categoría jurídica, que puede ser imputada al hombre o cualquier tipo de realidad, según lo ordene el aparato normativo. Incluso, la teoría realista, que responde frente a la primera, afirmando que la categoría de persona no es aquella lógico-formal, sino una realidad natural, ya que, por el solo hecho de ser hombre, se es persona, independientemente del reconocimiento del ordenamiento jurídico. También, la teoría ecléctica, a la cual también se denomina bidimensional, por cuanto admite que la naturaleza del hombre y el reconocimiento del ordenamiento jurídico (categoría formal) se complementan y no son realidades distintas. Y la teoría tridimensional, calificada doctrina española, expresa que: "El ordenamiento jurídico no atribuye la personalidad al hombre, sino que reconoce la que por su misma naturaleza racional y libre le corresponde. Por otra parte, reducir la condición de la persona a la de sujeto de derechos y obligaciones es minimizarla, olvidando que las normas jurídicas han de darse y desarrollarse teniendo en cuenta la dignidad del hombre como persona y sus atributos como tal".

Una doctrina clásica sostuvo que solo el hombre, completo e individual, es persona para el Derecho. El error en este planteamiento estuvo en querer seguir aplicando este criterio incluso en el caso de las personas colectivas. Es preferible utilizar esta fórmula solo para la situación de las personas individuales. La categoría jurídica de persona individual se adscribe única y exclusivamente al ser humano —valga la redundancia— individualmente considerada. Como ha sido dicho, a cada persona se le imputan derechos y deberes, y esta puede adquirir derechos por sí misma o por medio de representante.

La primera parte del artículo 1 del Código Civil peruano expresa que: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento”, lo cual es inexacto, por cuanto el término “persona humana” es de carácter ontológico, mas no jurídico, debido a que no se está hablando ni de la persona natural ni de la individual. El sujeto de derecho existe desde antes de su nacimiento. La expresión más adecuada, en este apartado, hubiera sido: “La persona individual es sujeto de derecho desde su nacimiento”, y su ubicación hubiera sido posterior a la regulación normativa del sujeto de derecho denominado concebido.

La inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil tiene un valor probatorio, pero no constitutivo: no otorga existencia jurídica a la persona, solo acredita un hecho ya ocurrido. La existencia jurídica precede a dicha inscripción, como lo demuestra el castigo penal por homicidio, incluso si la víctima no ha sido registrada. La vida humana tiene un valor intrínseco que genera derechos fundamentales que no dependen de formalidades.

Históricamente, la lucha por los derechos individuales comenzó con la Carta Magna de 1215, marcando la limitación del poder real. Posteriormente, las Declaraciones de derechos en Estados Unidos y Francia consagraron principios universales como la igualdad, la libertad y la dignidad humana.

Se reconocen diversas categorías de derechos personales: los psicosomáticos (vida, integridad, salud), los tutelares del desarrollo individual (libertad, identidad, honor, privacidad, imagen) y los derechos morales de autor (como el derecho al inédito oa la integridad de la obra). Todos se encuentran enmarcados en la dimensión social de la persona.

Entre las características de los derechos de la persona se destacan su origen innato, su unicidad, su oponibilidad frente a y su carácter extrapatrimonial. Sin embargo, aunque no son valores valorables en dinero, sí pueden generar indemnizaciones cuando se vulneran. Se debate si estamos ante una patrimonialización de estos derechos, dado que en la práctica se cobra por ejercer ciertos aspectos de ellos, como la imagen o el nombre, sin que ello implique que pierdan su naturaleza esencial.

A pesar de las prohibiciones legales sobre la comercialización del cuerpo humano, existen excepciones reguladas. El artículo 5 del Código Civil prohíbe la cesión de derechos inherentes a la persona, salvo lo permitido por el artículo 6, que admite actos de disposición corporal por razones médicas o humanitarias. La Ley General de Salud también contempla la posibilidad de donar órganos o tejidos a título gratuito, siempre que no se comprometa la vida o salud del donante. Esto evidencia que incluso las prohibiciones tienen matices y no son absolutas.

En la parte final explique la posición del autor respecto de las principales diferencias entre la persona individual y el concebido:

De acuerdo al autor, las principales diferencias son que el concebido es un ser humano, genéticamente hablando, que aún no ha nacido; en cambio, la persona individual es aquel individuo sujeto de derecho que es reconocido desde el nacimiento. Otra gran diferencia entre estos dos individuos son los deberes y derechos que poseen, ya que son totalmente distintos: el concebido necesita a alguien que lo represente, es insostenible y no puede vivir por sí solo, mientras que la persona individual no necesita representantes, ya que responde por sus propios derechos y deberes como ciudadano.

lunes, 17 de marzo de 2025

Resumen: Personas de Juan Espinoza Capitulo II “El Concebido”

En primer lugar, el concebido es el ser humano en el momento de la concepción que aún no ha nacido, pero es reconocido genéticamente por el orden jurídico como sujeto de derecho. En el Derecho Romano, se atribuían derechos patrimoniales al concebido. Aunque los derechos personales del concebido estaban indirectamente protegidos, como el derecho a nacer libre si la madre estaba en libertad durante la gestación, el principal enfoque era la protección de derechos patrimoniales.

Por con siguiente, La concepción se refiere a la unión del espermatozoide con el óvulo, momento en el cual se genera un ser humano genéticamente individualizado. Aunque este proceso no es inmediato, se reconoce como el inicio de la vida humana, lo que plantea la discusión sobre los derechos y la protección del concebido, particularmente en cuestiones de manipulación genética o crioconservación.
Además, se cuestiona la necesidad de hablar de "pre-embrión", ya que lo importante no es el término utilizado, sino asegurar la protección del concebido desde el inicio de su vida, sin importar cómo se lo denomine.
Incluso, el concebido es un sujeto de derecho desde el momento de la concepción, no importa si nace vivo o muerto. Aunque sus derechos patrimoniales están condicionados a su nacimiento, sus derechos extrapatrimoniales (como la protección de su vida) están garantizados.
Por otro lado, la capacidad jurídica del concebido no debe depender de su nacimiento con vida. Desde el momento de la concepción, es un sujeto de derecho, y sus derechos, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, deberían ser tratados de manera uniforme y no condicionados, aunque el legislador considera su estado en formación.
El concebido tiene derecho a ser considerado sujeto de derecho para todo lo que le favorezca. Sus derechos extrapatrimoniales no deben estar sujetos a ninguna condición, ya que son irrenunciables, como el derecho a la vida y la salud. También, el concebido, a través de sus representantes, puede adquirir derechos y obligaciones. Estos estarán sujetos a una condición suspensiva, dependiendo de si nace con vida o no. Los derechos patrimoniales están sujetos a esta condición, mientras que los derechos extrapatrimoniales son incondicionales.
Por ello, el Código Civil regula la situación del concebido en cuestiones de sucesión, estableciendo que los derechos patrimoniales de los concebidos están condicionados a que nazcan vivos, y el procedimiento de sucesión de un heredero concebido se suspende hasta su nacimiento.
Por otro punto, cuando un padre fallece y la madre ha perdido la patria potestad, los bienes que le corresponden al concebido serán entregados a un curador. Esta situación también está condicionada a la vida del concebido, con la partición de bienes suspendida hasta su nacimiento.
El caso de un concebido fallecido en un accidente de tránsito genera controversia sobre si el concebido puede recibir indemnización del SOAT. La Comisión considera que, aunque el concebido no es una persona legalmente constituida, sí tiene derechos y debe ser protegido por el seguro, pues la vida humana merece igual protección, independientemente de su estatus legal. Tal caso involucra al servidor público José de la Cruz, quien, tras la pérdida de su hija nacida muerta a los siete meses de gestación, solicitó a la Municipalidad Provincial de San Marcos el pago de un subsidio por la muerte de su hija y dos subsidios adicionales por gastos de sepelio. La solicitud fue rechazada mediante la Resolución de Alcaldía N° 357-2007-MPSM, argumentando que el Código Civil Peruano establece que una persona humana adquiere derechos desde su nacimiento, y como su hija no nació viva, no se le consideró como un "hijo" para efectos legales. En respuesta, José de la Cruz presentó una demanda en vía contencioso-administrativa, solicitando la nulidad de la resolución. El fiscal provincial, en su dictamen, argumentó que, a pesar de que el Código Civil no define explícitamente al "hijo", el artículo 365 hace referencia tanto al "hijo nacido" como al "hijo por nacer", reconociendo así los derechos del concebido. Según el Fiscal, la ley no debería excluir del subsidio a un hijo que no nazca vivo, pues el concepto de "nacimiento" en la presunción de paternidad no debe limitar la consideración de la muerte de un hijo concebido.

Sin embargo, el Juez Mixto Titular de San Marcos desestimó la demanda, considerando que, para acceder al subsidio y gastos de sepelio, se debe acreditar un vínculo familiar directo con la persona fallecida, ya sea a través de un Acta de Nacimiento o de Defunción. Aunque José de la Cruz presentó un Certificado de Defunción Fetal, este documento no era suficiente para probar la existencia legal de su hija como "hija" y, por lo tanto, no fue considerado válido para otorgar los beneficios solicitados.

El artículo 2 del Código Civil establece que la mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o parto. Sin embargo, este artículo ha sido objeto de crítica, ya que no contempla que el marido, en casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio, también debería tener derecho a solicitar el reconocimiento judicial del embarazo o parto para efectos de filiación. Algunos especialistas sostienen que el marido debe poder ejercer este derecho, ya que puede tener un legítimo interés en certificar la veracidad del embarazo, especialmente en situaciones legales complejas. De acuerdo con esta opinión, se debería modificar el Código Civil para permitir que el marido o cualquier tercero con “legítimo interés” pueda solicitar esta validación ante el juez. Este análisis sugiere que, si bien el Código Civil protege la privacidad de la mujer al otorgarle el derecho exclusivo de solicitar el reconocimiento del embarazo, también debería considerar los derechos de otros interesados, como el marido, para garantizar una mayor equidad en las decisiones sobre filiación.

 

En la parte final explique la posición del autor respecto de ¿Cuál es la grave omisión del artículo 2 del C.C. peruano?

La grave omisión del artículo 2 del C.C. peruano radica en su enfoque restrictivo, que solo otorga a la mujer el derecho exclusivo de solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o parto, sin considerar que otras personas, como el marido, también puedan tener un legítimo interés en certificar la veracidad del embarazo. Esta omisión es particularmente significativa en situaciones legales complejas, como en casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio, donde el marido podría necesitar certificar la filiación para proteger sus derechos y su relación con el niño. El autor sostiene que el actual marco legal no otorga suficiente protección ni equidad al permitir que solo la mujer ejerza este derecho, sin reconocer el legítimo interés de otros individuos, especialmente el marido, para solicitar esta validación ante el juez.

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